Por lo tanto, más que de una derogación de artículos y hechos normados anteriores, esta refundición de textos ha aprovechado para alterar la sistemática de la ley reordenando Libros y secciones, así como aprovecha también para alterar la literalidad de los textos con la intención de eliminar las dudas interpretativas que pudieran plantear.
Sin embargo, la Ley Concursal apenas superaba los 250 artículos, mientras que el texto refundido casi ha multiplicado por tres este número. Ello ha sido debido a factores como, por ejemplo, la reorganización y cambio de literalidad de elementos tales como es el artículo 71 bis (sobre el régimen especial de rescisión de determinados acuerdos de refinanciación), y de la disposición adicional cuarta (sobre homologación de esos acuerdos), que han dado lugar a todo un título.
Así, y en cuanto a la reordenación, ahora la Ley Concursal se ha dividido en tres libros: Concurso de Acreedores, Derecho Preconcursal y Normas de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la literalidad, el texto refundido aprovecha para intentar unificar los criterios, conceptos términos que podían dar lugar a confusión al estar contenidos en diferentes modificaciones, redactándose varios artículos de forma sobre comunicación de negociaciones con los acreedores, los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de trabajo, el contenido de la propuesta de convenio, las reglas legales en materia de liquidación de la masa activa, las especialidades de la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho el régimen especial de rescisión de determinados acuerdos de refinanciación, así como sobre homologación de esos acuerdos de refinanciación.
Es interesante, en la refundición efectuada por el texto, la estructuración de otro derecho derivado de la crisis que es alternativo –y, en ocasiones, previo– al derecho tradicional de la insolvencia, siendo aquí donde más cambio de literalidad de texto se encuentra en el texto y que, resumiendo, se ha dividido en cuatro títulos independientes, como son la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores (proveniente del artículo 5 bis); los acuerdos de refinanciación, cuyo régimen pretende adquirir con esta modificación ese mínimo de unidad y autonomía que era objeto de quejas tras las anteriores reformas; y los acuerdos extrajudiciales de pago, cuya disciplina se ha añadido a la Ley Concursal por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, modificado por la Ley 25/2015, de 28 de junio; y el último se ocupa de las especialidades del concurso consecutivo, sea a un acuerdo de refinanciación, sea a un acuerdo extrajudicial de pagos. Puede decirse que en este Libro Preconcursal del nuevo texto, se ha optado por mantener la terminología de esos nuevos instrumentos legales por ser la incorporada al anejo A del Reglamento (UE) 2015/848, del Parlamento y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia.
En cuanto a las normas de derecho internacional privado, también creemos necesario mencionar que las mismas ya estaban contenidas en el título IX de la Ley Concursal, de modo que se opta ahora por su reordenación en el texto ya refundido, intentando así la extensión de la aplicación de normas del derecho internacional privado de la insolvencia, que ya existía sobre el concurso de acreedores, a la refinanciación y a los acuerdos extrajudiciales de pagos.
En cuanto a la declaración de concurso de acreedores, parece que se cambia el criterio anterior respecto de poder consolidar inventarios y listas de acreedores en aquellos concursos declarados conjuntamente o acumulados, si bien ello sólo cuando exista confusión de patrimonios a los solos efectos de elaborar el informe de la administración concursal, sustituyéndolo por la facultad del juez de acordar excepcionalmente la consolidación de masas de dichos concursos. Además, y en caso de estimarse la declaración de concurso por vía de apelación, la fecha de declaración será la de la resolución apelada.
Pese a que la refundición de texto no es escenario para cambios en el fondo de la norma importantes, parece que el Gobierno ha aprovechado para ajustes importantes, que justifica en el mantenimiento de la unidad de las concepciones; la necesidad de normar expresamente lo que antes sólo era un principio implícito; así como el relleno de lagunas y la rectificación de incongruencias, tanto en la norma original como las generadas por las sucesivas reformas.
Destaca, por último, y en cuanto a la convivencia del Texto Refundido con otras normas de medidas urgentes que afectan a los concursos de acreedores en el contexto de la crisis sanitaria originada por el COVID-19, que éstas últimas son de carácter excepcional y temporal, de modo que la regulación de la situación de las empresas afectadas por la disminución o el cese de actividad motivada por la mencionada crisis sanitaria, coincidirá en su aplicación con la aplicación del Texto Refundido, si bien cada una en su respectivo ámbito. En este sentido, también, hay que tener en cuenta que este cambio normativo por refundición de textos no supone en absoluto la derogación de las medidas concursales urgentes que se han aprobado con ocasión de la crisis del COVID-19, como el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, por lo que temporalmente convivirán ambas normas.
Tiempos oscuros los que vivimos económicamente hablando, de modo que el conocimiento y asesoramiento a empresas del sector hotelero y del turismo en general sobre esta materia, está creciendo y poniéndose cada vez más a la orden del día. Por ello, conviene tener un buen respaldo jurídico en estos momentos que nos permita saber cuál es la mejor opción para la empresa en caso de crisis como la actual, y así poder valorar qué opción tomar, dentro de las que marca la Ley, antes de tener que cerrar definitivamente el negocio.
Fernando de Llano, abogado, T&L